LA VALORACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA |
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LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE FIRMAS Son personas físicas o jurídicas que expiden certificados de firma electrónica. Les corresponden llevar un Registro de los certificados y cumplir con las obligaciones de los artículos 11 y 12 Existe un principio general de libertad de establecimiento ( la Directiva 1999/93 ha prohibido la autorización previa), pero la Directiva y el Decreto permiten que el Estado establezca sistemas voluntarios de acreditación de prestadores de servicios de certificación de firmas. La naturaleza jurídica de estos prestadores de servicios es la de entidades privadas, comerciales o empresariales. Por su parte el RD garantiza que estas normas no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponden a los fedatarios públicos. Las principal obligación (art 11) del certificador es la comprobación de la identidad del solicitante, "por cualquier medio admitido en derecho". ¿ Cómo se va acreditar esta identidad? No se exige la acreditación de la identidad ante "Notario".
EFECTOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. El art 3 dice que la firma electrónica tendrá " respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consigandos en el papel" cuando se trate: .- De una FEA .- Basada en un Certificado Reconocido .- Producida por un Dispositivo seguro de creación de firma. Para la valoración de la Firma como prueba se remite a las normas procesales comunes: LEC. La firma que no reuna los requisitos anteriores "no se le negará efectos jurídicos ni será excluida como prueba en juicio". CRITICAS: En principio ambas firmas cumplen tres funciones: Función identificativa ( determina al propietario de la firma), función declarativa ( atribuye una determinada declaración a una determinada firma) y función probatoria ( acredita en juicio que esa manifestación de voluntad la ha hecho una pesona). Pero la norma no se da cuenta de que por la propia definición de FE, esta va a estar ligada al contenido del documento electrónico, y a veces a la fecha de emisión o recepción, de tal forma que no es equiparable a la firma manuscrita, ya que la FE funde contenido con identidad. 2º.- La ley no da un determinado valor a la FE que no cumpla los requisitos del artículo 3.1 por lo que habrá que remitirse a las normas generales de la prueba. Así parece que tanto en la FEA como en la FE habrá que acabar aplicando la LEC, y en especial el artículo 326. Cuando la FE haya sido reconocida de contrario no habrá mayor problema pues hará prueba plena como si se tratase de un documento público (articulo 319.1) El problema surge cuando ese Documento Electrónico es impugnado de contrario. En este caso el Artículo 326.2 establece la posibilidad de pruebas accesorias sobre la autenticidad del documento y en último término, el principio de libre valoración de la prueba, solo sometida a al "Sana Crítica". Pero en la práctica, lo cierto es que en el caso de FEA la Sana Crítica hace que el Juez deba seguir los criterios o estándares técnicos. Ahora bien, a fin de acreditar cual será el valor que se deba otorgar a la FEA, se puede articular una Prueba Pericial. Así, si una parte mantiene que un determinado documento electrónico ha sido modificado, y un Perito determina que, de acuerdo con estándares técnicos, el contenido de es determinado documento electrónico no ha podido ser modificado, es evidente que el Juez deberá tener en cuenta este extremo. Así se puede decir que el valor probatorio del Documento Electrónico aumentará o disminuirá, según las garantías que ofrezca la FEA, el dispositivo seguro de creación de firma, y el Certificado Reconocido o no otorgado por el Certificador. 3º.- ¿ Puede haber Documentos públicos electrónicos ? Evidentemente sí, pero por la propia configuración de la FEA, y por el hecho de que los Certificadores no son más que empresas privadas que prestan sus servicios en régimen de competencia, el valor de la FE y del documento al que se incorpore ( es decir si es público o privado), no va a depender de la Calidad del Certificador, sino de la persona que ha emitido el documento. Así una Certificación del Registro de la Propiedad emitida como documento Electrónico con los requisitos suficientes será un Documento Público Electrónico, pero no por la FE, sino por ser una Certificación del Registro de la Propiedad. Este documento como documento público electrónico, de acuerdo con el artículo 319.1 LEC "hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación, y de la identidad de los fedatarios, y demás personas que intervengan" 4º.- La Ley no regula debidamente la comprobación de la identidad del usuario por el Certificador, ¿cómo puede el certificador acreditar la identidad del usuario?: Hará falta la comparecencia física del usuario con su documentación. Pero ¿ hasta que punto está legitimado el Certificador para dar fe de que esa persona es la que pretende ser - especial problema puede presentar la calificación de poderes-? 5º.- ¿El sistema de Prestadores de Servicios de Certificacion de FEA hace que corramos el peligro de crear un sistema "Fedatario Paralelo" (Eugenio Alberto Gaete González)? La STS de 2 de julio de 2.001 ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto: El Consejo General del Notariado impugnó el RD 1290/1.999 que desarrolla la Ley 66/1.997 en materia de prestación de servicios de seguridad en las comunicaciones de la Administración a través de técnicas o medios electrónicos, informáticos y telemáticos, y habilitaba a la FNMT como prestadora de servicios de Certificacion de Firma Electrónica. Los Notarios entienden que el citado RD está usurpando funciones notariales. El TS dice " que el FNMT, como prestador de servicios de certificación de FE, no sustituye, ni modifica las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos. " ( Así ha venido a indicarlo posteriormente el artículo 1º del RDLey 14/1.999). El TS después de explicar como funciona la FE, dice "que la FE garantiza que el emisor ha querido lo que la comunicación refleja, su identidad, integridad y conservación, así como la presentación o en su caso la recepción. FUERA DE ESTO, A TRAVÉS DE ESTE SERVICIO NI SE PRETENDE ACREDITAR LA CAPACIDAD DE LOS INTERVINIENTES, NI ASESORAR SORE EL CONTENIDO, LEGALIDAD O FORMA DEL DOCUMENTO". Por lo que el TS concluye que el RD no roza las funciones que son propias de los notarios.
PERSPECTIVAS DE FUTURO: ANTEPROYECTO DE LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA. 1º Respecto al valor de la FE no avanzada el Proyecto da valor expresamente a lo que las partes hayan pactado "cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas. ". Reconociendo así la práctica comercial . 2º El anteproyecto prevé la creación de un DNI Electrónico. A través de este DNI electrónico se podran crear FE que tendrán el valor de FEA. 3º Crea FE para personas Jurídicas, distinta de la de las personas físicas. Pero exige que esa firma se usada por una Persona Física identificada que tenga poder al efecto. 4º El Anteproyecto es más explícito sobre al comprobación de identidad del usuario por el Certificador. El proyecto exige: .- Comprobación de Identidad mediante DNI. .- En certificados a Personas Jurídicas: Comprobación de la existencia de la Persona Jurídica y facultades de representación de las personas físicas que las representen. ( ¿ Pero no sería esto facultad de un Fedatario Público?).
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